Ir al contenido principal

DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS EN 0. ¿OMISIÓN O DEFRAUDACIÓN?


La configuración del ilícito tipificado en el artículo 46 de la ley de rito requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes elementos: a) la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b) un error de la víctima del ilícito; y c) la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito. De manera tal que la figura tipificada en el artículo 46 requiere para su configuración el elemento “intención”, según resulta de las expresiones “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”, utilizadas para su descripción. De allí que resulta necesaria la prueba de aquel elemento subjetivo, carga esta que incumbe al Fisco. Ese elemento intencional se debe exteriorizar en una acción antijurídica por comisión o por omisión, y necesariamente se debe acompañar con un elemento material que se traduce en engaño.


 
En ese contexto, se confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación, que confirmó la resolución que aplicó multa con sustento en dicha norma, por considerar que se encontraba probado el elemento intencional en atención a las diferencias detectadas entre las presentaciones originales y rectificativas efectuadas por la recurrente. Sostiene la Alzada que si bien la presentación de una declaración jurada rectificativa, en principio, no constituye confesión alguna de la comisión de infracción, en tanto ella ha sido hecha espontáneamente, pudiendo servir de base a la deducción de un reclamo de repetición, en el caso de autos, la rectificativa fue efectuada a instancias de la Administración, prestando conformidad a la practicada por esta, lo que constituye un reconocimiento pleno de la errónea liquidación originaria.

Asimismo, se rechaza el argumento de que la presentación originaria que declara saldo “cero” tiene origen en la carencia de los números finales del ejercicio, pues estas son cuestiones que debe prever para cumplir con sus obligaciones adecuadamente, en especial cuando el principio en el sistema de la ley 11683 es el de la autodeterminación del impuesto.

BUSINESS PROFESSIONAL GROUP IT SA (TF 34.301-I) C/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 11/12/2012


Entradas populares de este blog

Procedimiento. Nulidad de la Notificación que se fijó en la puerta de acceso al edificio.

De la lectura del artículo 100, inciso b), de la ley 11683, surge que dispone la fijación del sobre en la puerta del domicilio del destinatario y no en la puerta de entrada del edificio donde este se sitúa. En efecto, dicha norma prevé una serie de pasos precisos que deben seguir los empleados de la AFIP a efectos de proceder a la notificación. Así, en caso de que en la segunda oportunidad de concurrir al lugar no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento. La Cámara , luego de un análisis de las normas involucradas [art. 141, CPCC y R. (CM) 188/2007, que modificó la Ac. (CSJN) 19/1980], destaca que los funcionarios dejaron constancia en el acta de la fijación del sobre. Así, consta que en la primera oportunidad de concurrir, no encontraron al presidente o representante legal, apoderado o persona debidamente autorizada de la firma, y en la segun...

Teoría de las correcciones simétricas. Aplicación obligatoria.

    El último párrafo del artículo 81 de la ley 11683, referido a la aplicación de la denominada "teoría de las correcciones simétricas", resulta de aplicación obligatoria para el Fisco Nacional, puesto que con ella se trata de evitar la iniciación de demandas de repetición que serían evitables si, siguiendo el criterio adoptado por el Organismo Recaudador en un período, resultase saldo a favor del contribuyente en los siguientes. Si bien el organismo administrativo se encontraba constatando y verificando la obligación tributaria del contribuyente en un período determinado, al resolver las cuestiones planteadas no pudo dejar de considerar las circunstancias y hechos posteriores que eventualmente podían modificar lo adeudado por aquél. Lo contrario es aferrarse a un exceso formal en detrimento del derecho del contribuyente.   MAKRO SRL - CNFED. CONT. ADM. - SALA III - 16/2/2009

Notificación multa de AFIP por carta certificada con aviso de retorno. Invalidez.

La notificación de una resolución de AFIP por la cual se aplica una multa por evasión de impuestos (art. 46 de la Ley 11.683) mediante carta certificada con aviso de retorno no implica notificación, en la medida en que no se pueda probar el contenido del sobre. Así lo resolvió la Cámara Contencioso Administrativo Federal al sostener que el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero, debe ser razonablemente interpretado... y deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio. Sostuvo más adelante que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado. En consecuencia no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de un tercer...