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Entidades Exentas. Ingresos por Publicidad. ¿Anulan la Exención?


A través de una consulta vinculante se inquiere conocer si el hecho de facturar como publicidad las sumas que percibiría de determinados laboratorios que auspician y patrocinan actividades comprendidas en su objeto, configuran un impedimento para gozar de la exención prevista por el artículo 20, inciso f), de la ley de impuesto a las ganancias, requiriendo asimismo se le aclare el tratamiento que cabe acordarle a dichos ingresos en el impuesto al valor agregado y si las sumas erogadas por los laboratorios en tal concepto resultan deducibles por parte de éstos en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.


I. Mientras los fondos obtenidos de la publicidad coadyuvan al cumplimiento del objeto que lleva adelante la rubrada, la entidad en estudio seguirá alcanzada por lo establecido en el inciso f) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.

II. En cuanto al impuesto al valor agregado, en lo sustancial encontrándose la presentante capacitada para realizar cualquier acto jurídico que sea necesario o conveniente para el cumplimiento de sus propósitos, y que entre los mismos se encuentra la realización de cursos y jornadas -conf. art. 2 de sus estatutos-, y que a través de dicha actividad el ente en análisis no se aparta del objetivo previsto en su estatuto, la prestación de servicios de publicidad, en tanto se efectúe con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la entidad, estaría alcanzada por la exención dispuesta por el artículo 7, inciso h), punto 6, de la ley del impuesto al valor agregado.

III. Las aludidas exenciones operarán así, en la medida en que la realidad económica no demuestre que se ha adoptado una figura jurídica inadecuada para la realización de sus actividades por parte de la entidad.

IV. En lo concerniente a la deducción en el impuesto a las ganancias de los importes abonados por el contratante de espacios publicitarios, se señaló que en la medida en que los mismos cumplan con las condiciones para su deducción como gasto, conforme lo establece la ley del gravamen, podrán ser detraídos en la respectiva liquidación del gravamen. Se advierte que el análisis no involucra aspecto alguno vinculado al principio de la realidad económica, particularmente en lo referido a las limitaciones establecidas en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias, es decir que no se trate de donaciones encubiertas y por montos que no guardan relación con el servicio de publicidad prestado, situación que de corroborarse por parte de este Organismo implicaría el decaimiento de la exención de la que gozara la entidad en cuestión.


DICT. (DAT - AFIP-DGI) 23/2009 - 6/5/2009

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