El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución determinativa del
impuesto a las ganancias por entender que el impuesto sobre los bienes
personales efectivamente ingresado por la recurrente, correspondiente a las
tenencias accionarias que dieron origen al pago de dividendos, resultaba
deducible a efectos de determinar la ganancia imponible, de acuerdo con lo
normado en el artículo 81, inciso a), de la ley del impuesto.
La Sala IV
de la Cámara
revocó la sentencia. Para así resolver, destacó que el artículo 82 de la ley
del impuesto a las ganancias autoriza a deducir los impuestos y tasas que
recaen sobre los bienes personales que producen ganancias. Mas no corresponde
deducir el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a la tenencia
de acciones en razón de que los dividendos no son computables. Al respecto,
cabe resaltar que el artículo 46 del citado cuerpo normativo establece que los
dividendos, así como las distribuciones en acciones de revalúos o ajustes
contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de
la renta neta. Los dividendos no conforman renta de la segunda categoría, no
son incorporados por sus beneficiarios en la determinación de la ganancia neta.
Se asume que la sociedad pagadora tributó el impuesto. Al no ser incorporados y
considerados no computables, no procede el prorrateo de gastos e intereses.
CEIDE,
NÉSTOR RAÚL (TF 29894-I) C/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV -
18/12/2012