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Mostrando entradas de junio, 2013

RELEVAMIENTO DE PERSONAL. TRABAJADORA INSCRIPTA COMO MONOTRIBUTISTA. MULTA.

Campana II S.A. apela la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que le impuso una multa de $ 3.000 por incumplimiento al debido registro de alta de una trabajadora (3) que fue relevada prestando servicios propios del giro comercial societario. Para abrir la instancia judicial, la apelante efectúa el pago previo de la multa discutida.   Alega que la persona relevada no es su empleada por ser monotributista y estar vinculada por un contrato de concesión de venta de pasajes y de encomiendas y aclara que no implicaba exclusividad ni relación de dependencia y/o subordinación. Al expediente fue agregado el contrato de concesión por un año de duración (sin firmas certificadas ni fecha cierta), la constancia de inscripción como monotributista.   Para el Tribunal, rige la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo (4) y de su norma similar, en materia de seguridad social, que es el art. 4 de la ley 26.063   En el relevamiento d

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. DEDUCCIONES DE GASTOS. DIFERENCIA ENTRE PREVISIÓN Y PROVISIÓN.

Una provisión se constituye ante compromisos ciertos, es decir, se encuentra devengado el gasto, aun cuando todavía no resulta exigible su pago. En cambio, una previsión se constituye ante una contingencia negativa, es decir, se trata de un hecho futuro e incierto y consiste en importes estimados para hacer frente a situaciones que, probablemente, originen obligaciones. Por ello, si bien la diferencia entre ambos conceptos fue eliminada de las prácticas contables, la expresión previsión refiere a riesgos contingentes, mientras que la de provisión ha quedado asociada a la noción de deuda. ENAP SIPETROL ARGENTINA SA (TF 33486-I) C/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 28/09/2012

DEFINICIÓN DEL CRITERIO DEL DEVENGADO A EFECTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL GASTO

La Corte Suprema ha definido el término "devengar" como “un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial”, aclarando que este alude “al fenómeno mismo de la génesis de un derecho” y/u obligación. Por ello, concluyó que “cuando el artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley, pues con arreglo a dichos principios, la ganancia debe apropiarse al período en que acaecieron los hechos que la generaron o son su causa y los gastos deben deducirse correlativamente de la renta que contribuyen a producir. De tal modo, una renta o un gasto son atribuibles según el criterio de lo devengado a un ejercicio comercial determi

¿EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DEL VENDEDOR CONDICIONA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL?

Para que el crédito fiscal pueda computarse, debe cumplirse una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre facturado, discriminado en la factura o el documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al IVA; g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo. En tales condiciones pesa sobre el contribuyente la carga de acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas; y que, a su vez, para que el contribuyente pueda computar el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación

INTERESANTE JURISPRUDENCIA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL FISCO PARA EXIGIR LOS TRIBUTOS.

Hechos: El contribuyente presentó recurso de apelación interponiendo excepción de prescripción quinquenal, conforme art. 56 inc. a) de la Ley Nº 11.683 contra la resolución dictada por la AFIP, el 31/03/2008, por la que se le determina de oficio la obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias, por el período 1999, con sus respectivos intereses resarcitorios y multa, como consecuencia de impugnar una donación del empleador, a la que se entendió exenta del gravamen.   Para el Fisco, por el año 1999 se creó la obligación del empleado de inscribirse en el gravamen y proceder a su liquidación y pago, por lo que, considerando que no se encuentra inscripto en el gravamen al momento de la determinación se aplica el plazo de prescripción de 10 años.   Comentario: El Tribunal Fiscal hizo a lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas, considerando a tales efectos que a la fecha del acto apelado se encontraban prescriptas las facultades del Fisco co

¿CÓMO PUEDE PROBARSE UN MUTUO ENTRE FAMILIARES SIN QUE EXISTA DOCUMENTO CON FECHA CIERTA?

La impugnación realizada por el fisco se refiere al préstamo que un sujeto le habría otorgado a su padre (aquí actor). Se puntualizó que la donación de la madre a su hijo (otorgante del préstamo) efectuada a través de un instrumento público no fue redargüida de falsedad por el Fisco Nacional y, por otro lado, teniendo en cuenta que esta se realizó en años anteriores al impugnado, ello no significa que haya sido efectuada con el propósito de facilitar la justificación de un incremento patrimonial en cabeza de la actora.   Asimismo, obran en las actuaciones los ejemplares originales de boletos de compra de moneda extranjera, no existiendo elementos que contradigan que las adquisiciones de dólares que argumenta el hijo no hayan tenido lugar en el modo y fecha que surge de tales constancias.   El perito propuesto por la actora acompañó listados con los ingresos obtenidos por el hijo y su esposa y además se realizó un flujo de fondos que acreditaría la posibilidad

¿QUIENES RESULTEN EXCLUIDOS DEL MONOTRIBUTO PUEDEN COMPUTAR EL CRÉDITO FISCAL DE COMPRAS ANTERIORES A LA EXCLUSIÓN?

  Los créditos fiscales originados en adquisiciones correspondientes a períodos en los que el Fisco ha considerado que la contribuyente debió haber revistado como responsable inscripto y le hubo asignado un tratamiento acorde con esa categorización -calculando el débito fiscal sobre sus ventas- resultarán computables, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en la ley del gravamen. Procede el cómputo de los créditos fiscales aun cuando estos pudieran no encontrarse discriminados en las correspondientes facturas de compra, y ello por aplicación del artículo 39 de la ley de impuesto al valor agregado. Recae sobre la recurrente la carga de acompañar la documentación respaldatoria de las operaciones de compra que alegue, de cuyo crédito fiscal inherente solicita deducción.   DÍAZ, EMILIA LEONOR S/APELACIÓN IVA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA B - 19/09/2012  

DETERMINACIÓN DE OFICIO. PRESUNCIONES SOBRE DEPÓSITOS BANCARIOS.

El artículo 18 de la ley 11683 habilita al Ente Fiscal a recurrir a cualquier elemento de juicio recabado durante la inspección como los que deben ser proporcionados por los bancos y entidades financieras, no siendo controvertible que las cuentas corrientes bancarias, por su conexión normal con el hecho imponible, constituyan uno de esos elementos a los que la ley se refiere para ser utilizados como base de presunción, ello siempre que el método resulte razonable y no responda a apreciaciones subjetivas del Organismo Fiscal. Aun cuando en principio pudiera merecer reparos que la determinación sobre base presunta se exhiba como fruto de un único indicio, lo cierto es que, en el caso bajo examen, la contribuyente prescindió de aportar elementos fuera de sus propias declaraciones, que justifiquen de algún modo, que los depósitos bancarios tuviesen un origen distinto a los ingresos obtenidos por su actividad, de modo que no se advierte que el método utilizado resulta irrazonable ate

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL?

  Para que se pueda computar el crédito fiscal, se deben cumplir una serie de requisitos, a saber: a) que sea imputable al período fiscal en que se hubiera facturado y discriminado; b) que se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e) que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté inscripto en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al IVA; g) que las operaciones que originan el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo. En ese sentido, el contribuyente debe acreditar fehacientemente la real existencia de las operaciones realizadas y, a su vez, para que se pueda computar el crédito fiscal, es necesaria la existencia de la generación de un débito fiscal en la etapa anteri

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. ¿LA NO VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE EXENCIÓN ALTERA EL BENEFICIO FISCAL?

  El certificado que extiende el Fisco acredita el carácter de sujeto exento en un tributo, el cual constituye un simple acto de reconocimiento por parte de la Administración de las situaciones en que se encuentran determinadas personas ante aquel a los fines de adecuar su actuación con relación a los demás sujetos gravados por este y de otros terceros, como asimismo del propio Fisco. Pero la vigencia de esos certificados no altera el beneficio del cual goza un sujeto, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación , el carácter exento estará dado por el encuadramiento de la entidad en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del Ente Recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad. En esas condiciones, carece de actualidad discutir acerca de ello ya que resulta determinante a los fines de la exención cumplir las condiciones que impone el artículo 20, inciso f) de la ley d

IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR EN GANANCIAS EL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES ORIGINADO EN TENENCIAS ACCIONARIAS

El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución determinativa del impuesto a las ganancias por entender que el impuesto sobre los bienes personales efectivamente ingresado por la recurrente, correspondiente a las tenencias accionarias que dieron origen al pago de dividendos, resultaba deducible a efectos de determinar la ganancia imponible, de acuerdo con lo normado en el artículo 81, inciso a), de la ley del impuesto.   La Sala IV de la Cámara revocó la sentencia. Para así resolver, destacó que el artículo 82 de la ley del impuesto a las ganancias autoriza a deducir los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes personales que producen ganancias. Mas no corresponde deducir el impuesto sobre los bienes personales correspondiente a la tenencia de acciones en razón de que los dividendos no son computables. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 46 del citado cuerpo normativo establece que los dividendos, así como las distribuciones en acciones de revalúos o ajust

DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS EN 0. ¿OMISIÓN O DEFRAUDACIÓN?

La configuración del ilícito tipificado en el artículo 46 de la ley de rito requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes elementos: a) la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b) un error de la víctima del ilícito; y c) la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito. De manera tal que la figura tipificada en el artículo 46 requiere para su configuración el elemento “intención”, según resulta de las expresiones “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”, utilizadas para su descripción. De allí que resulta necesaria la prueba de aquel elemento subjetivo, carga esta que incumbe al Fisco. Ese elemento intencional se debe exteriorizar en una acción antijurídica por comisión o por omisión, y necesariamente se debe acompañar con un elemento material que se traduce en engaño.   En ese contexto, se confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación , que confirmó

SALIDAS NO DOCUMENTADAS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

El instituto de las salidas no documentadas ha sido adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual, ante la falta de individualización de los beneficiarios a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio. Los elementos necesarios para la configuración del aludido instituto son los siguientes: a) la necesaria existencia de una erogación, es decir, una salida de dinero concreto; b) la carencia de documentación de la erogación o documentada con elementos falsos; c) la presunción iuris tantum: ante el indicio de una comprobación de una erogación efectivamente realizada y la ausencia de documentación que la respalde, o que, de existir, se verifiquen en torno a ella vicios insanables, se presume la configuración del instituto de salidas no documentadas, la que admite prueba en contrario. CICCO

¿COMO SE PRUEBA UN SISTEMA ORGANIZADO DE PAGO?

Durante la fiscalización se advirtió que la recurrente, dedicada a la venta de autos y de repuestos de la marca que vende a consumidores finales, percibía pagos en efectivo y, asimismo, efectuaba pagos a sus proveedores mediante depósitos, también en efectivo, en sus cuentas bancarias. El Tribunal revocó el ajuste.   Destacó que de la pericia contable y de la documental acompañada surgía que son importantes tanto los pagos cancelados en efectivo como aquellos que se efectuaron mediante cheques propios o de terceros, lo cual pone en evidencia que no es posible determinar la existencia de una única secuencia ordenada de pagos como para afirmar que la actora contaba con un sistema de pagos organizado tendiente a reemplazar el uso de la cuenta bancaria propia, no habiendo el Fisco explicado siquiera en qué sustenta su afirmación en la resolución apelada. Asimismo, aplicó jurisprudencia de la Alzada en el sentido de que los depósitos efectuados en las cuentas corrientes o cajas

ENTIDADES MUTUALES. ¿LA PERCEPCIÓN DE INTERESES HACE DECAER LA EXENCIÓN?

La AFIP había procedido a determinar el decaimiento de la exención de la entidad mutual por haber percibido la misma intereses.   Se revocó la resolución apelada al entender que las sumas que ingresan a la mutual en concepto de intereses y gastos constituyen un medio válido para el sostenimiento de la asociación atento a estar expresamente contenido dentro del objeto social de la misma. Expresaron que la mutual tiene por fin facilitar a sus asociados el acceso a prestaciones que les fuera imposible obtener de otro modo, por lo tanto la actividad que desarrolla la asociación se pretende alcanzar en las mejores condiciones posibles para que sus asociados accedan al crédito que de intentarlo individualmente se les dificultaría. Destacaron que en la localidad donde la mutual desarrolla su actividad no hay bancos y, conforme a lo manifestado por dos bancos de la zona, los préstamos personales eran otorgados a aquellos que percibían sus haberes en la entidad, lo que limitaba a