Campana II S.A. apela la resolución del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social que le impuso una multa de $ 3.000 por
incumplimiento al debido registro de alta de una trabajadora (3) que fue
relevada prestando servicios propios del giro comercial societario. Para abrir
la instancia judicial, la apelante efectúa el pago previo de la multa
discutida.
Alega que la persona relevada no es su empleada por ser
monotributista y estar vinculada por un contrato de concesión de venta de
pasajes y de encomiendas y aclara que no implicaba exclusividad ni relación de
dependencia y/o subordinación. Al expediente fue agregado el contrato de
concesión por un año de duración (sin firmas certificadas ni fecha cierta), la
constancia de inscripción como monotributista.
Para el Tribunal, rige la presunción del art. 23 de la ley
de contrato de trabajo (4) y de su norma similar, en materia de seguridad
social, que es el art. 4 de la ley 26.063
En el relevamiento de personal, la persona encuestada
manifestó y firmó de su puño y letra que trabajaba en atención al público, de
lunes a viernes, 6 horas por día y que su ingreso fue el 1 de noviembre de
2005.
La Sala I recuerda que la relación de dependencia no es
definible en términos de características precisas y unívocas sino que se
manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente
según las circunstancias, encuadran el vínculo en el ámbito laboral. Entre las
obligaciones a su cargo, la comisionista debía confeccionar una planilla diaria
de movimientos según las instrucciones de la comitente, remitir el dinero
recaudado en forma diaria o depositarlo, facturar las comisiones en forma mensual,
vender única y exclusivamente pasajes de acuerdo a tráficos autorizados y al
precio establecido por la empresa, etc.
De las obligaciones mencionadas y de las que constan en el
contrato, para el Tribunal no están reunidas las características contractuales
invocadas. Además, señala que quien se obliga a prestar servicios remunerados
sujetos a controles o instrucciones sin asumir riesgo económico, no queda
desvirtuado por la simple afirmación de hacerse cargo del pago de la luz, agua,
teléfono y otros gastos propios del local y de obligaciones comerciales o
impositivas. Tampoco modifica esta conclusión los dichos de la propia persona
relevada, quien rectificó la declaración original constatada en el
relevamiento.
El Tribunal concluye que hay subordinación económica y
jurídica, que fue un servicio prestado en forma personal, con continuidad en el
tiempo, elementos que conforman el contrato de trabajo. En consecuencia,
confirma la resolución apelada, con costas por su orden.
"Campana II S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social s/impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social ,
Sala I, sentencia del 5 de octubre de 2012.