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DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS EN 0. ¿OMISIÓN O DEFRAUDACIÓN?


La configuración del ilícito tipificado en el artículo 46 de la ley de rito requiere la realización de una conducta que debe ir acompañada de los siguientes elementos: a) la existencia de un ardid o engaño desplegado por el sujeto activo del ilícito; b) un error de la víctima del ilícito; y c) la existencia de una lesión ocasionada al patrimonio del sujeto pasivo del ilícito. De manera tal que la figura tipificada en el artículo 46 requiere para su configuración el elemento “intención”, según resulta de las expresiones “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”, utilizadas para su descripción. De allí que resulta necesaria la prueba de aquel elemento subjetivo, carga esta que incumbe al Fisco. Ese elemento intencional se debe exteriorizar en una acción antijurídica por comisión o por omisión, y necesariamente se debe acompañar con un elemento material que se traduce en engaño.


 
En ese contexto, se confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación, que confirmó la resolución que aplicó multa con sustento en dicha norma, por considerar que se encontraba probado el elemento intencional en atención a las diferencias detectadas entre las presentaciones originales y rectificativas efectuadas por la recurrente. Sostiene la Alzada que si bien la presentación de una declaración jurada rectificativa, en principio, no constituye confesión alguna de la comisión de infracción, en tanto ella ha sido hecha espontáneamente, pudiendo servir de base a la deducción de un reclamo de repetición, en el caso de autos, la rectificativa fue efectuada a instancias de la Administración, prestando conformidad a la practicada por esta, lo que constituye un reconocimiento pleno de la errónea liquidación originaria.

Asimismo, se rechaza el argumento de que la presentación originaria que declara saldo “cero” tiene origen en la carencia de los números finales del ejercicio, pues estas son cuestiones que debe prever para cumplir con sus obligaciones adecuadamente, en especial cuando el principio en el sistema de la ley 11683 es el de la autodeterminación del impuesto.

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