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DEFINICIÓN DEL CRITERIO DEL DEVENGADO A EFECTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL GASTO

La Corte Suprema ha definido el término "devengar" como “un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial”, aclarando que este alude “al fenómeno mismo de la génesis de un derecho” y/u obligación. Por ello, concluyó que “cuando el artículo 18 de la ley del impuesto a las ganancias emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley, pues con arreglo a dichos principios, la ganancia debe apropiarse al período en que acaecieron los hechos que la generaron o son su causa y los gastos deben deducirse correlativamente de la renta que contribuyen a producir.

De tal modo, una renta o un gasto son atribuibles según el criterio de lo devengado a un ejercicio comercial determinado cuando se verifiquen actos, actividades o hechos sustanciales que lo generan.
Resulta necesario el nacimiento de un derecho u obligación que, aunque no sea exigible al momento de su medición, debe resultar cierto, es decir, no sujeto a condición que pueda tornarlo inexistente o carente de virtualidad. Mientras la condición no se haya cumplido no existirá derecho u obligación cierta, sino que este estará devengado recién cuando se cumpla la condición. Por lo tanto, una determinada obligación solo podrá entenderse como devengada cuando no se encuentre sujeta a condición, es decir, siempre que no se encuentre subordinada a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido”.

Respecto de lo cual cabe aclarar que, en definitiva, la condición que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente no importa una verdadera condición ni suspende la obligación, y solo difiere su exigibilidad (conf. art. 529 del CC). Es esta la diferencia entre “condición” y “plazo”. Si bien ambos son modalidades del acto jurídico, mientras la primera actúa sobre la eficacia del negocio y subordina la adquisición o resolución de un derecho a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la segunda solo suspende su exigibilidad hasta el momento en que se produzca el evento que, necesariamente, sucederá.

Ver: “Compañía Tucumana de Refrescos SA” - CSJN - 24/5/2012
ENAP SIPETROL ARGENTINA SA (TF 33486-I) C/DGI - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 28/09/2012

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