El artículo 18 de la ley 11683 habilita al Ente Fiscal a recurrir a cualquier elemento de juicio recabado durante la inspección como los que deben ser proporcionados por los bancos y entidades financieras, no siendo controvertible que las cuentas corrientes bancarias, por su conexión normal con el hecho imponible, constituyan uno de esos elementos a los que la ley se refiere para ser utilizados como base de presunción, ello siempre que el método resulte razonable y no responda a apreciaciones subjetivas del Organismo Fiscal. Aun cuando en principio pudiera merecer reparos que la determinación sobre base presunta se exhiba como fruto de un único indicio, lo cierto es que, en el caso bajo examen, la contribuyente prescindió de aportar elementos fuera de sus propias declaraciones, que justifiquen de algún modo, que los depósitos bancarios tuviesen un origen distinto a los ingresos obtenidos por su actividad, de modo que no se advierte que el método utilizado resulta irrazonable atento a que, conforme surge de las actuaciones, los depósitos bancarios están estrechamente vinculados con su actividad gravada.
ANTONUCCI, ENRIQUE FABIÁN (TF 23295-I) C/DGI - CÁM. NAC