La Justicia ratifica que es posible computar crédito fiscal en el caso de exclusión del Monotributo.
La Justicia hizo lugar al reclamo de la contribuyente contra
la determinación de IVA, con motivo de la impugnación por el fisco de los
créditos fiscales computados por la actora contenidos en las facturas de compra
que sus proveedores le emitieran durante todo el periodo de retroactividad
En la causa “Riso, María de los Ángeles s/apelación" ,
la Sala B del Tribunal Fiscal da la Nación hizo lugar al reclamo de la
contribuyente contra la determinación de IVA formulada por la AFIP, con motivo
de la impugnación por el fisco de los créditos fiscales computados por la
actora contenidos en las facturas de compra que sus proveedores le emitieran,
mientras mantenía su condición de contribuyente monotributista, durante todo el
periodo de retroactividad en que debió inscribirse con motivo de la exclusión
con la cual el fisco la sancionara.
En síntesis, en el procedimiento determinativo, la
contribuyente se inscribe en IVA en agosto de 2009, pero el fisco extendió su
obligación efecto retroactivo a enero de 2007, lo que la misma aceptó y
cumplió, presentando las correspondientes declaraciones juradas.
Las mismas reflejaban el cómputo de créditos fiscales
contenidos en las facturas de compras en su condición de monotributista en
dichos periodos.
Seguidamente el fisco impugna los créditos fiscales
contenidos en las declaraciones juradas con
fundamento de la falta de discriminación del impuesto en las facturas
computadas, condición esta , entre otras, necesaria y legítima para dicho computo.
Asimismo, expone objeciones a dicho cómputo atento a que
corresponde el tratamiento dispuesto en el artículo 16 por el impuesto que se
les hubiere facturado por hechos imponibles anteriores a la fecha de cambio de
condición frente al IVA. En el mismo acto, se le impone la multa por omisión
del impuesto.
La impugnación fiscal fue motivo de agravio por la actora
que a los efectos de obtener el justo reconocimiento de su accionar, recurre al
Tribunal Fiscal, obteniendo sentencia favorable en dicha instancia. Para así
decidir, desde el Estudio Ciancaglini, destacan que el Tribunal sostuvo:
1- La causa se limita a una cuestión de hecho y prueba donde
corresponde aportar la prueba fehaciente de las operaciones de compra cuyo
crédito fiscal computó en el periodo de ajuste y que fueron canceladas.
Asimismo sostiene que resulta aplicable la regla “onus
probandi incumbit ei qui dicit”, es decir que la carga de la prueba corresponde
al dicente, así la pericia contable logro demostrar que lo sostenido por la
actora referido a las pruebas aportadas eran contundentes y no generaron dudas
en cuanto a su existencia, realidad económica, forma de facturación y
cancelación.
2- Remite a lo sostenido como antecedente en el fallo “Díaz
, Emilia Leonor S/ apelación IVA” en el
que deja expresado que por el mismo carácter de monotributista no es razonable
exigir la acreditación de facturación discriminada como requisito del computo
de crédito fiscal de IVA pues es en mérito a esa condición que los proveedores
se encuentran impedido de facturar de ese modo y por lo tanto la situación no
puede encuadrarse en el artículo 37 y la presunción del artículo 41, y que
corresponde el encuadramiento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del
impuesto que en resumido análisis
prescribe que cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales no deberá discriminar
el impuesto. Igual tratamiento corresponde a sujetos con operaciones exentas.
3- Concluye que del
juego armónico de las normas indicadas surge la procedencia del cómputo de los
créditos fiscales, aún cuando dichos créditos pudieran no encontrarse
discriminados en las correspondientes facturas de compras.
Ante la sentencia desfavorable a su pretensión, la AFIP
recurre al tribunal de alzada, y con
fecha 25 de abril de 2017, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal rechaza el recurso con costas:
Desde el Estudio Ciancaglini destacan los siguientes
argumentos de la Cámara:
1- El reconocimiento expreso, en cuanto a que la
permisibilidad derivada de la posibilidad de cómputo del crédito fiscal no
exteriorizado en forma separada en las facturas de compra, elimina la asimetría
que, en caso contrario, se genera si el contribuyente se viera impedido de
computar el crédito en discusión.
En efecto, el IVA grava precisamente el valor agregado en
las distintas etapas de la comercialización de un bien mediante el método de
determinación denominado “impuesto contra impuesto”n(IVA Debito fiscal menos
IVA Crédito Fiscal ) de las ventas menos el de compras , eliminando y
excluyendo en cada etapa la incidencia del impuesto determinado en las etapas
anteriores de modo que el sujeto pasivo lo sea sobre su real y efectivo “valor
agregado”, sin contener su gravamen determinado, el impuesto ya abonado en las etapas
anteriores.
Es así que se elimina el efecto “piramidación” lográndose la
correcta percusión e incidencia sobre el verdadero “valor agregado” que el
sujeto pasivo genera en su etapa comercial.-
"De otro modo, si no se permitiera el cómputo del crédito
del impuesto abonado en las etapas anteriores se hubiese generado en cabeza del
contribuyente una doble imposición, ya que además de abonar el impuesto en las
facturas de compras, volverá a pagarlo cuando venda las existencias que dichas
compras lo contienen, generándose de ese modo, un efecto no deseado por la ley
del gravamen, de tal modo ilegitimo y con un consecuente perjuicio económico
para el contribuyente, contrapartida ello, del enriquecimiento sin causa del
fisco", señalan los expertos.
2- La aplicación al caso del principio fiscal de la
“realidad económica” o, como lo sostiene el fallo, “realidad de los hechos”. En
efecto, el fallo sostiene que…”Al respecto, esta sala tienen dicho que no se
puede “consagrar formalismos de máximo rigor de manera tal que la
interpretación de los norma en forma rígida llegue a desconocer la realidad de
los hechos.” (Causa “Arrieta Distribuidora SA.”, pronunciamiento del 20 de mayo
de 2015).”
3- La efectiva aplicación de otros métodos de interpretación
de las normas jurídicas, denotando la prescindencia de la interpretación
literal como única válida, cuando existan otros elementos que ameriten otros
medios interpretativos, mencionado que es pacífico de la Corte Suprema de
Justicia“….que la interpretación de una norma debe hacerse de modo que se dé
pleno efecto a la intención del legislador, respetando el ordenamiento jurídico
restante y los principios y garantías de la Constitución Nacional, pues debe
preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines
perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido y especialmente
respecto de las leyes tributarias en particular, ha establecido el criterio de
que “las normas impositivas no deben interpretarse con el alcance más
restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley
se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta
interpretación”
Fuente: iprofesional.com
Por: Hernán Gilardo