La cuestión a resolver radicaba en determinar el criterio de
imputación de las diferencias de impuesto determinadas (alcance del art. 18,
quinto párr., LIG en cuanto a la oportunidad del cómputo como gasto deducible
en el ejercicio fiscal del resultado de una determinación de oficio luego de
notificada al contribuyente) y si debía esperarse para la deducción a que
quedara firme la determinación, según criterio del Fisco Nacional o si podía
atribuirse al ejercicio en que fueron devengadas, o sea aquel en el que las
resoluciones que las contienen fueron notificadas, como sostuvo la
contribuyente. El Máximo Tribunal, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal ,
hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó la sentencia de las instancias
anteriores, revocando el criterio fiscal. Los ajustes se devengan en el
ejercicio en que se determinan y dicha "determinación" no tiene
adjetivación o limitación alguna en cuanto a su exigibilidad. Para el
contribuyente que utiliza el sistema de lo devengado, las deudas de cualquier
naturaleza son deducibles de los créditos ciertos producidos en el mismo
ejercicio, aun cuando no hayan sido efectivizados. Se destacó que cuando el
legislador prevé la utilización del método del 'devengado exigible' -pretendido
por el Fisco-, lo hace de manera expresa, lo que no sucede en el caso del
artículo 18, quinto párrafo, de la ley del gravamen. La coherencia del
mecanismo obliga al contribuyente a adoptar el método del devengado y computar
con idéntico criterio tanto sus ingresos como sus gastos y las deducciones que
correspondan.
SCANIA ARGENTINA SA - CSJN - 8/6/2010