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Impuesto a las Ganancias. Ajustes tributarios no firmes. Período de deducción.


 

 

La cuestión a resolver radicaba en determinar el criterio de imputación de las diferencias de impuesto determinadas (alcance del art. 18, quinto párr., LIG en cuanto a la oportunidad del cómputo como gasto deducible en el ejercicio fiscal del resultado de una determinación de oficio luego de notificada al contribuyente) y si debía esperarse para la deducción a que quedara firme la determinación, según criterio del Fisco Nacional o si podía atribuirse al ejercicio en que fueron devengadas, o sea aquel en el que las resoluciones que las contienen fueron notificadas, como sostuvo la contribuyente. El Máximo Tribunal, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, hizo lugar al recurso extraordinario y confirmó la sentencia de las instancias anteriores, revocando el criterio fiscal. Los ajustes se devengan en el ejercicio en que se determinan y dicha "determinación" no tiene adjetivación o limitación alguna en cuanto a su exigibilidad. Para el contribuyente que utiliza el sistema de lo devengado, las deudas de cualquier naturaleza son deducibles de los créditos ciertos producidos en el mismo ejercicio, aun cuando no hayan sido efectivizados. Se destacó que cuando el legislador prevé la utilización del método del 'devengado exigible' -pretendido por el Fisco-, lo hace de manera expresa, lo que no sucede en el caso del artículo 18, quinto párrafo, de la ley del gravamen. La coherencia del mecanismo obliga al contribuyente a adoptar el método del devengado y computar con idéntico criterio tanto sus ingresos como sus gastos y las deducciones que correspondan.
 
SCANIA ARGENTINA SA - CSJN - 8/6/2010


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