A través de una consulta vinculante se inquiere conocer si
el hecho de facturar como publicidad las sumas que percibiría de determinados
laboratorios que auspician y patrocinan actividades comprendidas en su objeto,
configuran un impedimento para gozar de la exención prevista por el artículo
20, inciso f), de la ley de impuesto a las ganancias, requiriendo asimismo se
le aclare el tratamiento que cabe acordarle a dichos ingresos en el impuesto al
valor agregado y si las sumas erogadas por los laboratorios en tal concepto
resultan deducibles por parte de éstos en sus declaraciones juradas del
impuesto a las ganancias.
I. Mientras los fondos obtenidos de la publicidad coadyuvan al cumplimiento del objeto que lleva adelante la rubrada, la entidad en estudio seguirá alcanzada por lo establecido en el inciso f) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.
II. En cuanto al impuesto al valor agregado, en lo
sustancial encontrándose la presentante capacitada para realizar cualquier acto
jurídico que sea necesario o conveniente para el cumplimiento de sus
propósitos, y que entre los mismos se encuentra la realización de cursos y
jornadas -conf. art. 2 de sus estatutos-, y que a través de dicha actividad el
ente en análisis no se aparta del objetivo previsto en su estatuto, la
prestación de servicios de publicidad, en tanto se efectúe con el objeto de
coadyuvar al cumplimiento de los fines de la entidad, estaría alcanzada por la
exención dispuesta por el artículo 7, inciso h), punto 6, de la ley del
impuesto al valor agregado.
III. Las aludidas exenciones operarán así, en la medida en
que la realidad económica no demuestre que se ha adoptado una figura jurídica
inadecuada para la realización de sus actividades por parte de la entidad.
IV. En lo concerniente a la deducción en el impuesto a las
ganancias de los importes abonados por el contratante de espacios publicitarios,
se señaló que en la medida en que los mismos cumplan con las condiciones para
su deducción como gasto, conforme lo establece la ley del gravamen, podrán ser
detraídos en la respectiva liquidación del gravamen. Se advierte que el
análisis no involucra aspecto alguno vinculado al principio de la realidad
económica, particularmente en lo referido a las limitaciones establecidas en el
segundo párrafo del inciso c) del artículo 81 de la ley de impuesto a las
ganancias, es decir que no se trate de donaciones encubiertas y por montos que
no guardan relación con el servicio de publicidad prestado, situación que de
corroborarse por parte de este Organismo implicaría el decaimiento de la
exención de la que gozara la entidad en cuestión.
DICT. (DAT - AFIP-DGI) 23/2009 - 6/5/2009