Han pasado cuatro décadas desde que el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) se expidiera por primera vez acerca del tratamiento que corresponde otorgarle a las comisiones abonadas a sociedades del exterior por su gestión en la obtención de préstamos otorgados por bancos radicados fuera de la Argentina.
En dicha oportunidad, las mismas habían sido abonadas a la propia entidad financiera prestamista en compensación de los gastos originados por el estudio de las solicitudes de crédito.
Esta cuestión fue determinante para entender que no existía un desdoblamiento entre el interés propiamente dicho y las comisiones abonadas en forma separada, considerando en consecuencia a estas últimas -al igual que al primero- de fuente argentina y, por ende, sujetas a las retenciones del Impuesto a las Ganancias que les resultan aplicables a los beneficiarios del exterior.
Más allá de este pronunciamiento, la discusión acerca del tratamiento aplicable a este tipo de comisiones continuó latente y dando origen a distintos pronunciamientos, tanto judiciales como administrativos.
En este contexto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso punto final a una disputa de varios años en una causa concreta -por demás controvertida- recaída en los autos "Hidroelétrica El Chocón SA".
Las claves del caso
En el año 1993, el directorio de la empresa decidió contratar préstamos en el extranjero con el fin de cancelar anticipadamente deudas de la sociedad con el Banco de la Nación Argentina y el Tesoro de la Nación.
Para ello, encomendó la realización de las gestiones pertinentes para la obtención de créditos con el Chase Manhattan Bank a dos sociedades radicadas en el exterior, reconociendo por dicha tarea -como no podría ser de otra manera- un honorario conforme a las condiciones de mercado.
Dado que la actividad llevada a cabo por estas compañías se materializó en el exterior, la sociedad pagadora entendió que no correspondía efectuar retención alguna por este concepto, toda vez que no debía corresponderle la calificación de renta de fuente argentina.
Por su parte, el organismo de recaudación pretendió atribuir a estos servicios el carácter de asesoramiento técnico brindado desde exterior, procediendo a reclamar, en tal razonamiento, las pertinentes retenciones de Ganancias que deberían haberse efectuado.
La determinación fiscal originada por esta divergencia de criterios fue discutida frente al TFN y ante la Cámara Nacional de Apelaciones, resultando en este punto ambos pronunciamientos favorables al contribuyente.
Los jueces intervinientes entendieron que el enfoque de la AFIP resultaba erróneo, dado que no era aplicable la figura de asesoramiento técnico en este tipo de servicios.
Consecuentemente, se interpretó que su gravabilidad en el impuesto estaba determinada por su realización dentro del territorio nacional, situación que no se presentaba en el caso sujeto a discusión.
En dicha oportunidad, las mismas habían sido abonadas a la propia entidad financiera prestamista en compensación de los gastos originados por el estudio de las solicitudes de crédito.
Esta cuestión fue determinante para entender que no existía un desdoblamiento entre el interés propiamente dicho y las comisiones abonadas en forma separada, considerando en consecuencia a estas últimas -al igual que al primero- de fuente argentina y, por ende, sujetas a las retenciones del Impuesto a las Ganancias que les resultan aplicables a los beneficiarios del exterior.
Más allá de este pronunciamiento, la discusión acerca del tratamiento aplicable a este tipo de comisiones continuó latente y dando origen a distintos pronunciamientos, tanto judiciales como administrativos.
En este contexto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso punto final a una disputa de varios años en una causa concreta -por demás controvertida- recaída en los autos "Hidroelétrica El Chocón SA".
Las claves del caso
En el año 1993, el directorio de la empresa decidió contratar préstamos en el extranjero con el fin de cancelar anticipadamente deudas de la sociedad con el Banco de la Nación Argentina y el Tesoro de la Nación.
Para ello, encomendó la realización de las gestiones pertinentes para la obtención de créditos con el Chase Manhattan Bank a dos sociedades radicadas en el exterior, reconociendo por dicha tarea -como no podría ser de otra manera- un honorario conforme a las condiciones de mercado.
Dado que la actividad llevada a cabo por estas compañías se materializó en el exterior, la sociedad pagadora entendió que no correspondía efectuar retención alguna por este concepto, toda vez que no debía corresponderle la calificación de renta de fuente argentina.
Por su parte, el organismo de recaudación pretendió atribuir a estos servicios el carácter de asesoramiento técnico brindado desde exterior, procediendo a reclamar, en tal razonamiento, las pertinentes retenciones de Ganancias que deberían haberse efectuado.
La determinación fiscal originada por esta divergencia de criterios fue discutida frente al TFN y ante la Cámara Nacional de Apelaciones, resultando en este punto ambos pronunciamientos favorables al contribuyente.
Los jueces intervinientes entendieron que el enfoque de la AFIP resultaba erróneo, dado que no era aplicable la figura de asesoramiento técnico en este tipo de servicios.
Consecuentemente, se interpretó que su gravabilidad en el impuesto estaba determinada por su realización dentro del territorio nacional, situación que no se presentaba en el caso sujeto a discusión.
Qué dijo la Corte Suprema
Contrariamente a los pronunciamientos de las dos instancias anteriores, el máximo tribunal resolvió el tema en contra de los intereses del contribuyente.
No obstante ello, pese a convalidar la posición fiscal en lo que se refiere a la gravabilidad de las comisiones abonadas al exterior, la Corte introdujo una perspectiva diferente de análisis de la cuestión objeto de disputa.
En efecto, la misma se apartó de la calificación de asesoramiento técnico utilizada por el fisco para reclamar el tributo correspondiente a las comisiones abonadas por la gestión de intermediación, e interpretó que éstas se encuentran comprendidas en la definición básica de fuente establecida en la Ley del gravamen.
En este sentido, cabe recordar que la normativa vigente caracteriza como ganancias de fuente argentina a "aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República Argentina, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma".
De acuerdo con el análisis realizado por los jueces del máximo tribunal, la expresión "colocar" a la que se refiere la Ley del gravamen alude a la acción y efecto de "encontrar un mercado para algún producto".
En este sentido, considerando el hecho de que las comisiones obtenidas por las sociedades extranjeras tuvieron origen en la colocación de créditos de un tercero en el mercado argentino, atribuyeron a las mismas el carácter de fuente argentina y sentenciaron sobre su gravabilidad con Ganancias.
Comentarios finales
Más allá de lo sorprendente que pueda resultar el desenlace final de la presente disputa si se tiene en cuenta la evolución de la causa a lo largo del proceso judicial, llama por demás a reflexión el argumento empleado para concluir acerca de la gravabilidad de este tipo de comisiones.
La simetría planteada, tal como si se tratara de una venta de bienes realizada en el propio territorio nacional, nos resulta muy preocupante, de la manera en la que desde siempre hemos entendido la filosofía y estructura de la imposición en materia de meras prestaciones de servicios por parte de sujetos del exterior.
Pese a ello, no puede omitirse que el precedente comentado proviene del más alto tribunal, por lo que resulta altamente recomendable que los privados evalúen en profundidad la extensión de sus conclusiones y las implicancias que las mismas podrían tener en la casuística de sus diversos negocios, no sólo claro está en lo que refiere al caso específico de las comisiones aquí tratadas, sino también respecto de todos aquellos otros conceptos que podrían generar erogaciones relacionadas a operatorias financieras internacionales.
Fuente: iprofesional.com Por: Jorge Lapenta y Angel Cutrera