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Ganancias de Bien Ganancial.

El fisco procede a realizar un ajuste sobre rentas de primera categoría debido a que el contribuyente no había incluido dentro de las rentas gravadas las provenientes del alquiler de un inmueble ganancial.

El contribuyente procede a apelar el ajuste realizado manifestando que si bien el mismo reviste carácter ganancial según el Derecho Civil, no le correspondía a él declararlas sino a su cónyuge, por cuanto fue adquirido con el producto del ejercicio de su empleo, teniendo el carácter de bien propio para la ley del impuesto.

Explica que el inmueble productor de rentas gravadas se encuentra escriturado a nombre de su cónyuge, quien se ha desempeñado como empleada en el ámbito del Poder Judicial, obteniendo por dicho desempeño ingresos provenientes de su actividad.

Sostiene que de los hechos evidenciados en la causa se demuestra que es a su cónyuge a quien le
corresponde la titularidad exclusiva de dominio del bien en cuestión, el que dice haber sido adquirido con el aporte de aquélla y el cual afirma administra personalmente, extendiendo recibos de alquiler, efectuando los pagos correspondientes y dando destino a la ganancia remanente, sin su intervención.


El Tribunal Fiscal confirma el ajuste con los siguientes argumentos:
Que en lo que respecta al ajuste por rentas de la Primera Categoría omitidas de declarar, originadas en el valor locativo de un inmueble de carácter ganancial, cabe tener presente que a los fines del impuesto a las ganancias no rigen las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los cónyuges (cfr. artículo 28), siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la ley del tributo, por lo que este Tribunal considera necesario efectuar un análisis pormenorizado de dichas normas.

Así el artículo 29 de la ley de Impuesto a las Ganancias establece cuales ganancias se reparten entre los conyugues para construir la base imponible del impuesto de cada uno. Así menciona los tres supuestos siguientes:

1) Dispone que corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria), es decir, que ejerciendo ambos esposos alguna actividad deberán declarar su rendimiento personal por separado, originando declaraciones independientes. Ello, en desacuerdo con lo dispuesto por el artículo 1272, párrafo 4, CC, que menciona como gananciales a los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

2) También corresponderá atribuir a cada cónyuge los rendimientos derivados de bienes propios. Como se puede observar, la Ley del Impuesto a las Ganancias efectúa una distinción, al mencionar los bienes propios, que está referida a la clasificación que realiza el Código Civil al tratar la sociedad conyugal.

3) El artículo 29, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias menciona -como atribuibles a cada cónyuge- las ganancias de bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. Aquí también la ley tributaria se diferencia específicamente de la ley de fondo, ya que para el Código Civil, son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquieren durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado, mencionando específicamente a los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges (artículo 1272, párrafo 1) y a los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos (artículo 1272, párrafo 4).

Por su parte, y en consonancia con ese mandato, el artículo 51 del decreto reglamentario 1344/1998 exige que para que aquellas ganancias provenientes de bienes muebles o inmuebles gananciales sean declarados por la esposa se deberá comprobar fehacientemente que fueron adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. Va de suyo que el carácter de "gananciales" al que alude la norma se refiere a lo que sobre el particular se dispone en el Código Civil.

Es decir, que si bien dicho rendimiento -a diferencia de lo que establece la ley de fondo- se considera como propio de la mujer y es ella quien deberá declararlo, la norma exige que para que ello se compruebe fehacientemente la procedencia de los mencionados fondos de adquisición, ya que de otro modo, el rendimiento resultaría ser ganancial y debería ser declarado por el marido, según lo dispuesto por la norma genérica del artículo 30 de la ley del tributo.

Por su parte, cabe tener presente que cuando el enunciado del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias se refiere a los beneficios de "bienes gananciales", corresponde exceptuar los casos de bienes gananciales que el artículo 29, incisos a) y c) de la ley del tributo determinan como propios.

Las tres excepciones a las que hace referencia el artículo 30 de la ley del tributo son: los bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria; que exista separación Judicial de bienes; o bien, que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

Que en las presentes actuaciones, la actora no arrimó probanzas fehacientes de que los fondos con los que se adquirió el bien productor de rendimientos gravados fueron producto del ejercicio de la profesión de su cónyuge.

En efecto, conforme surge de los antecedentes administrativos acompañados, la recurrente acompañó, en oportunidad de hacer su descargo, fotocopia de la escritura traslativa del dominio del inmueble sito en Av. Callao a favor de la Sra. María Inés Garzón de Conté Grand (vid. fs. 40/43 del Cuerpo Impuesto a las Ganancias) y constancia del desempeño en el Poder Judicial de su cónyuge (vid. fs. 44 del mismo Cuerpo), documentación que resulta insuficiente para acreditar el extremo invocado por la accionante.

A mayor abundamiento, tampoco se arrimó a estos actuados probanza alguna tendiente a tener por acreditado que la Sra. Garzón Incluyó en sus declaraciones juradas a las ganancias originadas en el valor locativo del inmueble en cuestión.

Consecuentemente, atento al carácter ganancial del aludido inmueble, las rentas derivadas de su valor locativo deberían haber sido declarados por el esposo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en lo que hace a este punto.

CONTE GRAND, GERARDO AMADEO - TFN - SALA A - 12/4/2011

Resumen: En el caso, se consideró que el apelante no probó fehacientemente que los fondos con los que se adquirió el bien productor de rendimientos gravados fueron producto del ejercicio de la profesión de su cónyuge, ni tampoco que ella haya incluido en sus declaraciones juradas a las ganancias originadas en el valor locativo del inmueble en cuestión.

Por tanto, dado el carácter ganancial del aludido inmueble, las rentas derivadas de su valor locativo deberían haber sido declaradas por el apelante.





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