¿Es deducible en Ganancias el Impuesto Sobre los Bienes Personales generado por la tenencia de acciones? Fallo Blaquier.
El Tribunal Fiscal en el Año 2011 había admitido la deducción con los argumentos que se detallan a continuación.
El Fisco impugnó la deducción por parte de la actora del impuesto sobre los bienes personales abonado con relación a las tenencias accionarias que posee en una sociedad anónima de la cual es a su vez director.
Se revocó el ajuste fiscal. A tal fin se consideró que el
artículo 80 de la ley del impuesto dispone que "los gastos cuya deducción
admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los
efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este
impuesto", al mismo tiempo que el artículo 82 de dicho texto legal dispone
que de las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y
con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir “…los impuestos y
tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias".
En esta línea de razonamiento, se destacó que el artículo 45
de la ley bajo examen, complementario del artículo 2 del texto legal,
definitorio de su hecho imponible, dispone que constituyan ganancias de la
segunda categoría los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que
distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso
a) del artículo 69, dentro del cual quedan incluidas las sociedades anónimas, es
decir, del tipo societario de cuyas acciones tiene el usufructo la aquí
apelante.
En relación con lo expresado, en cuanto a la sujeción al
gravamen de los dividendos, deben analizarse los mecanismos que establece la
ley con referencia al ingreso del tributo correspondiente a las rentas
mencionadas.
En este aspecto, el artículo s/n° agregado a continuación
del artículo 69 del texto legal dispone que "cuando los sujetos
comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del inciso a) del artículo 69, así
como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pago de
dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que
superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a
la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago
único y definitivo, el 35% (treinta y cinco por ciento) sobre el referido
excedente".
A su vez, el segundo párrafo del citado artículo establece
que "…la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de
detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, el impuesto pagado por al o los períodos fiscales de
origen de la ganancia que se distribuye…".
Surge de lo expuesto que, por la vía de la incidencia o por
retención, el accionista es el que soporte la carga efectiva del impuesto a las
ganancias.
En este sentido, la retención del impuesto a las ganancias
con carácter de pago único y definitivo, implica que las rentas sujetas a
aquellas no deben incluirse dentro de la declaración global de ganancias del
sujeto pasivo, por lo que el aludido concepto no guarda relación alguna con
aquellos definitorios de los clásicos institutos tributarios, es decir, la
sujeción a impuesto, la exclusión de objeto y la exención.
En relación con lo expresado, el artículo 46 del texto legal
bajo examen, dispone expresamente que "los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no
serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia
neta", disposición que también contiene el artículo 64 referido a la
determinación de las rentas de la tercera categoría.
Establecida la concatenación lógica entre el concepto de
pago único y definitivo y las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 64
de la ley del impuesto a las ganancias, se concluyó que el impuesto sobre los
bienes personales efectivamente ingresado por la recurrente, correspondiente a
las tenencias accionarias que dieron origen al pago de dividendos, resulta
deducible a efectos de determinar la ganancia imponible de acuerdo con lo
normado en el artículo 82, inciso a), de la citada ley.
Blaquier, Carlos Pedro Tadeo - TFN - SALA C - 29/8/2011
Ahora con fecha 09/04/2013 la Cámara viene a interpretar lo contario reversando el fallo del Tribunal Fiscal con los siguientes argumentos
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80
de la ley del gravamen, solo se pueden efectuar deducciones sobre las ganancias
gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la
fuente que las origina. Ello así, no puede aceptarse el criterio del a quo,
pues no existe declaración del contribuyente vinculada a sus rentas como
accionista. El artículo 82 de la ley del impuesto a las ganancias autoriza a
deducir impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen ganancias.
En el caso, no es deducible el impuesto sobre los bienes personales
correspondiente a la tenencia de acciones en razón de que los dividendos no son
computables.
Blaquier, Carlos Pedro Tadeo (TF 28130-I) c/DGI - Cám. Nac.
Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 09/04/2013