Multa por omisión. Ausencia de espontaneidad en la rectificación. Confirmación de la sanción aplicada. Causa: "Italcred S.A. C/DGI", Sala V, 28.4.16.
El Tribunal inferior confirmó las resoluciones fiscales por medio de las cuales se le aplicaban a la actora dos multas equivalentes a un tercio del mínimo legal por la omisión de declarar el IVA en su justa medida en los períodos comprendidos entre mayo 2005 y diciembre 2007, de conformidad con los artículos 45 y 49 de la Ley N° 11.683.
Para resolver de tal modo, el Tribunal Fiscal expuso que: a) El contribuyente era responsable por la exactitud de las declaraciones juradas y, en el caso, el recurrente había aceptado los ajustes practicados por el Fisco mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y la adhesión a un plan de facilidades de pago; b) Correspondía al apelante demostrar la falta del elemento subjetivo requerido por la norma y el contribuyente no había acreditado en autos la existencia de error excusable; c) Por otro lado, cabía desestimar la aplicación de la Instrucción 6/07 invocada por la actora en atención a que resultaba un acto administrativo de organización interna, que no podía ser invocado por la contribuyente; y d) Además, la situación prevista en el art. 3.4.2.2. de esa Instrucción difería a la de autos al establecer que "no corresponderá aplicar la sanción prevista en el Artículo 45, cuando los responsables presenten la declaración jurada con anterioridad a la notificación de la vista referida en el Artículo 17 -con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen-" pues en todo caso resultaría aplicable en aquellos casos en los que el contribuyente no hubiera presentado la declaración jurada, y la presentara con anterioridad a que se le corriera la vista.
La parte actora apeló dicho decisorio y, por su parte, la Cámara estableció en su sentencia que: a) En el artículo 45 de la Ley N° 11.683 no se reprimía el ingreso tardío del tributo sino la omisión del mismo derivado de la falta de presentación de la declaración jurada o por su presentación de manera inexacta, valía decir, derivado de un incumplimiento negligente de las obligaciones a cargo de la contribuyente; b) Sin embargo, en el artículo 3.4.2.2. de la Instrucción General mencionada, se eximía de sanción al contribuyente que no hubiera presentado la declaración jurada, siempre que lo hiciera de manera espontánea y antes de la notificación de la vista a la que se refería el artículo 17 de la ley ritual, y en base a esta disposición el recurrente argumentaba que su presentación también había sido "espontánea" y, por tal motivo, tampoco merecía reproche ni sanción; c) No obstante, de las constancias de la causa surgía que, una vez iniciada la Inspección y en virtud de las observaciones formuladas por el Fisco, el contribuyente rectificó las declaraciones juradas del IVA correspondientes a los períodos transcurridos entre el 1/2005 y el 12/2005, y poco después, aunque sin haber mediado ninguna observación del organismo recaudador, también presentó las declaraciones juradas rectificativas respecto del IVA, por los períodos transcurridos entre el 1/2006 y el 12/2007, por los mismos rubros y conceptos, circunstancias que autorizaban a poner en duda el carácter "espontáneo" de su comportamiento, en la medida que no era posible descartar que hubiera decidido ajustarse a las observaciones de la inspección inmediata anterior; y d) En tal sentido, el Tribunal Fiscal había considerado que las declaraciones juradas rectificativas correspondientes a los períodos en cuestión revelaban la existencia de negligencia y esa conducta era merecedora de reproche en los términos del artículo 45 de la Ley N° 11.683, conclusión que, en las circunstancias expuestas, no cabía considerar como errada o arbitraria.
En definitiva, la Cámara confirmó la sentencia recurrida y, consecuentemente, se convalidaron las multas aplicadas por el Fisco.
Fuente: cronista.com Por: J.D.Barbato y J.L. Jaúregui